El sistema procesal español establece algunos beneficios a los acreedores de deudas dinerarias. Por ejemplo, si su crédito es superior a 300 euros y lo tiene documentado en una escritura pública o en una póliza intervenida por notario, puede acceder directamente a ejecutarlo sin necesidad de acudir a un proceso judicial declarativo. Asimismo, en el hipotético caso de que la deuda se recoja en otro tipo de documento que no lleve aparejada ejecución, también podría ejecutar el crédito sin pasar por un proceso judicial especial denominado monitorio, eso sí, siempre que el deudor no se oponga a la reclamación y consienta así tácitamente en lo reclamado.
No obstante, y pese a las indudables ventajas que este procedimiento introducido en el año 2000 por la Ley de Enjuiciamiento Civil ha supuesto para los acreedores, actualmente, el 40% de las ejecuciones civiles proviene de un monitorio, lo cierto es que obliga a acudir a los tribunales, con los costes económicos y sobre todo temporales que tal circunstancia siempre comporta.
Por otro lado, la reciente Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria ha reformado la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado (en adelante, Ley del Notariado), introduciendo numerosas y relevantes novedades. Tienen por objeto la “Reclamación de deudas dinerarias no contradichas”, a la que se dedican los artículos 70 y 71, de la Ley Notarial, en su actual redacción. Éste es el denominado por muchos “monitorio notarial”. Esta nueva regulación entró en vigor el pasado día 23 de julio de 2015.
Este procedimiento es mucho más ágil que el procedimiento judicial. Funciona cuando no existe una controversia entre las partes, tan solo una negativa injustificada del deudor al pago de la deuda. Con este procedimiento se consigue un título ejecutivo y por tanto poder acudir a la demanda ejecutiva para que el juez requiera al deudor a fin de que pague la deuda o se proceda al embargo de sus bienes.
No todas las deudas pueden ser reclamadas por esta vía, ya que, para reclamar mediante monitorio Notarial, es necesario que:
- La deuda provenga de un contrato o relación de empresarios o profesionales entre sí.
- Que se reclame la deuda entre particulares,
- Se reclame de particulares a empresarios.
- No se puede reclamar una deuda de un profesional o empresario a un consumidor.
En cuanto a la documentación necesaria, se podrá aportar al Notario las facturas, albaranes, hojas de encargo o cualquier documento que pruebe la existencia de la deuda.
Será necesario indicar al notario el domicilio del deudor o lugar donde pueda ser notificado.
El deudor tiene veinte días desde que es requerido por el Notario para oponerse fehacientemente o pagar.
Una vez que se requiere por el Notario pueden suceder varias cosas:
1º/ Que no se localice al deudor, por lo que el expediente se cierra, aunque tendremos una prueba más de que se ha intentado cobrar la deuda, con lo que a el deudor muy posiblemente se le condene en costas por su mala fe en la vía judicial.
2º/ Que se localice al deudor y pague.
3º/ Que se localice al deudor y no pague en el plazo de veinte días hábiles. En este caso se podrá acudir a la vía ejecutiva judicial y pedir el embargo de sus bienes.
En conclusión, esta vía del monitorio notarial puede acelerar el proceso de reclamación de su deuda, ya que se evita en muchos casos acudir a la vía judicial, que es más lenta y costosa.
CINTAS & ASOCIADOS ABOGADOS
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