Todos hemos oído hablar del derecho de alimentos que tienen los hijos respecto de los padres, o de la llamada pensión alimenticia. En derecho, existe lo que se conoce con el nombre de “Derecho de alimentos”, concretamente se habla del derecho de alimentos entre parientes. Sin embargo, no todos los parientes tienen la obligación de prestarlos.
Por otro lado, hay que decir, que en el derecho de alimentos, hay un alimentante, que es aquel que tiene la obligación de prestarlos, y un alimentista que es aquel que tiene el derecho a percibirlos.
El Código Civil, dice, que se entiende por alimentos todo aquello que es indispensable, para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Comprende la educación del alimentista mientras sea menor de edad, y aún después cuando no haya terminado su formación por cualquier cause que no le sea imputable. También se consideraran alimentos los gastos de embarazo o de parto mientras no estén cubiertos de otro modo.
Pero para que haya lugar a este derecho es necesario una relación de parentesco. Sin embargo, como hemos dicho anteriormente, no todos los parientes tienen la obligación de prestarlos ni tampoco la obligación de percibirlos. Existen dos tipos de alimentos:
- Los cónyuges y parientes en línea recta (padres, hijos, abuelos…) están obligados recíprocamente a darse alimentos en un sentido amplio, es decir, todo aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad, y aun siendo mayor, cuando no haya completado su formación por causa que no le sea imputable.
También se incluirán en este tipo de alimentos los gastos de embarazo y de parto cuando no estén cubiertos de otro modo.
- Por otro lado, existe el derecho de alimentos entre hermanos, que solamente comprenden los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán a todo aquello que precisen para su educación.
Pero, ¿Cuál es el orden de preferencia para la reclamación de dicho derecho?
La reclamación de alimentos cuando proceda, y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el siguiente orden:
- Al cónyuge.
- Al descendiente de grados más próximo (hijos, nietos…)
- Al ascendiente, también de grado más próximo (padres, abuelos…)
- A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
También puede ocurrir el caso, que dos o más alimentistas reclamen alimentos a una misma persona, y sin embargo esta no tenga fortuna bastante para responder a todos, en este caso se seguirá el orden mencionado anteriormente, salvo que los alimentistas que reclamen alimentos, sean cónyuge e hijos, en cuyo caso el orden se alterará, teniendo preferencia los hijos sobre los cónyuges.
Y es que hay que decir, que la cuantía de este derecho, dependerá de las necesidades de quien los va a percibir, así como del l caudal o medios de quien lo da.
Con lo cual, cualquier persona siempre que se encuentre en un situación de necesidad podrá reclamar alimentos a aquellos de sus familiares que estén obligados a prestárselos, pero deberá tener en cuenta que la cuantía de tal derecho, siempre será proporcional, tanto a sus necesidades como a la fortuna del familiar que esté obligado a darle tal prestación. Pero hay que decir que este derecho no es para siempre, de hecho, el Código civil recoge aquellos supuestos en que se extingue el derecho de percibirlos.
De este modo se extingue el derecho de alimentos cuando concurran los siguientes supuestos:
- Cuando muera alguna de las personas de la relación. Es decir, cuando fallezca o bien el alimentista o bien el alimentante.
- También cuando la fortuna del obligado a prestarlo, se reduzca de tal manera, que no pueda hacer frente a esa obligación sin desatender sus propias necesidades.
- Cuando el alimentista pueda ejercer, un oficio, una profesión, o haya adquirido situación, que no sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
- Cuando la persona que tiene derecho a alimentos, sea heredero forzoso o no del alimentante, hubiese cometido una falta que dé lugar a la desheredación.
- Y por último, cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquel provenga de una mala conducta o de una falta de aplicación al trabajo, siempre y cuando subsista esta causa.
Leave a Comment