La relación que se dan entre padres e hijos se conoce con el nombre de filiación. Pues bien, en nuestro ordenamiento jurídico, además de la filiación por naturaleza, se reconoce la filiación por adopción.
De este modo, la adopción será aquella institución por la que entre dos personas, adoptante y adoptado, se establece una relación jurídica idéntica a la paterno-filial. Esta relación, atribuye a los padres la patria potestad, que conlleva el deber de velar por sus hijos menores, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. También la filiación determina los apellidos, así como una serie de derechos sucesorios de los hijos respecto de los padres, entre otras muchas cuestiones.
Por todo ello, para realizar una adopción, tanto adoptante como adoptado deben tener una serie de requisitos:
Así el adoptante, deberá de ser mayor de veinticinco años. Y si fueren dos las personas adoptantes, bastará que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, la diferencia de edad entre el adoptante y adoptado será de al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco. Aunque en este tema de la edad, existen algunas excepciones.
Y en cuanto al adoptado, únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Aunque será posible la adopción de un mayor de edad, o de un menor que se haya emancipado, cuando inmediatamente antes de la emancipación, hubiera existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos, como mínimo de un año.
Por otro lado, hay que decir que no podrán adoptarse:
- A descendientes, es decir, hijos por naturaleza, nietos.
- Tampoco a un pariente en línea colateral de segundo grado de la línea colateral, es decir, a un hermano.
- Aquel sujeto que sea tutor de una persona, no podrá adoptarla hasta que no haya sido aprobada definitivamente la cuenta general.
Hay que tener en cuenta que nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja unida en relación análoga de afectividad que la del matrimonio.
En cuanto al procedimiento, hay que decir, que la adopción se construirá por una resolución judicial que tendrá en cuenta siempre el interés del menor, así como la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad que van a ejercer sobre el mismo.
Para iniciar el expediente de adopción, será necesaria la propuesta de entidad pública sobre la idoneidad del adoptante.
¿Y que se entiende por adoptantes idóneos? Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.
Por ello, para valorar si una persona es idónea para adoptar, en definitiva, para ser responsable de un hijo, se requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias. Dicha declaración de idoneidad se formalizará mediante la correspondiente resolución.
Además, Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán asistir a las sesiones informativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o por Entidad colaboradora autorizada.
Como es lógico, no podrán ser declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda de su hijo a la Entidad Pública.
Y para finalizar, debemos decir que una vez que se formaliza una adopción, y que existe una relación paterno-filial entre el adoptante y adoptado, dicha relación es irrevocable. Sólo existe un supuesto donde se puede dejar sin efecto la adopción, que será aquel donde el padre o la madre sin culpa suya, no hubieran intervenido en el expediente de adopción. En cuyo caso, será el juez el que determine la revocación de la adopción, siempre y cuando los padres lo hubiesen solicitado antes del transcurso de dos años desde la formalización de la adopción.
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