El término revolving se ha ido erigiendo entre los operadores jurídicos, y parte de la población, dado los pronunciamientos del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y de 4 de marzo de 2020. Para no reiterar, nos remitimos a la explicación de este producto financiero que fue objeto de un post en nuestro blog.

Dentro de la comunidad jurídica existe la pregunta, de no fácil respuesta, de hasta cuándo se va a poder seguir reclamando judicialmente la devolución de los intereses pagados por los usuarios.

En primer lugar, hay que distinguir las dos acciones que se ejercitan en un hipotético procedimiento judicial:

Mientras que la acción de nulidad radical no está sujeta a plazo de prescripción, es decir, es imprescriptible, donde encontramos la controversia es en determinar el dies a quo en el cómputo del plazo para la acción de restitución. No hay que olvidar que el plazo de prescripción aplicable a esta acción es el general para las acciones personales establecido en el artículo 1964.2 del Código Civil (5 o 15 años dependiendo de la fecha).

Nos encontramos con varios criterios a la hora de establecer ese dies a quo, que a continuación se mencionaran:

Tomando como base la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, sobre, entre otras cosas, el posible plazo de prescripción para reclamar la cláusula por la que se le imponía el pago de todos los gastos hipotecarios al prestatario, que establece que, si bien no es contrario al derecho de la UE la imposición de un plazo de prescripción a la acción de restitución de las cantidades entregadas en virtud de mencionada cláusula, con dicha imposición no puede limitarse al consumidor su acceso a los tribunales para obtener la devolución de esas cantidades.

Aunque no nos encontramos ante acciones ejercitadas al amparo de los artículos 82 y siguientes Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, puede extrapolarse el racionamiento efectuado por las altas instancias de la UE a las tarjetas revolving.

Todas las opciones mencionadas podrían ser defendibles, si bien, a nuestro criterio, si se optase por la fecha en la que se suscribió el negocio jurídico se limitaría el acceso a los tribunales a gran parte de los justiciables dado que en los contratos más antiguos no podía conocerse la posterior declaración de usura de los intereses fijados en este tipo de productos bancarios por nuestro Alto Tribunal.

Todo ello sin perjuicio de poder seguir ejercitando la acción de nulidad radical, dado su imprescriptibilidad, en los contratos en los que la entidad financiera aun siga reclamando cantidades a pesar de haber abonado, con el pago de nuestros recibos, el total de lo dispuesto en nuestras compras, disposiciones de dinero en efectivo y cualesquiera otros usos que le hubiéramos dado a la tarjeta.

Para cualquier consulta, y un mejor asesoramiento, no dude en ponerse en contacto con nosotros llamando al 857 807 173 o enviando un correo a info@cintasyasociados.es.

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