La reciente Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de julio de 2020, ha dado otro paso en materia de consumidores. Los cuatro puntos clave de los que habla esta sentencia son los siguientes: a quien corresponde el pago de los gastos de constitución y cancelación de la hipoteca; el posible carácter abusivo de la comisión de apertura; el plazo de prescripción de dichas cláusulas abusivas y por último, quien asume las costas judiciales.
- Sobre los gastos de constitución y cancelación de la hipoteca
Sobre estos gastos, la sentencia manifiesta que el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual abusiva nunca haya existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca. El párrafo 54 expone que “…si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar”. Esto viene a reforzar las últimas sentencias del Tribunal Supremo, en concreto la de 23 de enero de 2019.
- Sobre la comisión de apertura
A este respecto la sentencia cuestiona su validez en determinados casos tal y como establece su párrafo 64: “…Una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este”, por lo que de ser así, puede considerarse abusiva.
Por otro parte, señala que corresponde al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha informado al consumidor con la debida transparencia de los diferentes componentes de la cláusula que exige el pago de la comisión de apertura. En su párrafo 70 viene detallado: “…incumbe al juez nacional comprobar, tomando en consideración el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato, si la entidad financiera ha comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo”.
Por último, la sentencia nos dice que si la entidad financiera no demuestra los elementos y servicios mencionados anteriormente puede causar en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
- Sobre el plazo de Prescripción
En este supuesto encontramos el problema real de la sentencia, puesto que no da lugar a una sola interpretación. Expresa que el plazo de prescripción es de 5 años, tal y como establece el artículo 1964, apartado 2, del Código Civil. El “quid” de la cuestión radica en qué momento comienza a computar dicho plazo. Los párrafos 91 y 92 expresan. Lo que si deja entrever la sentencia es que no resulta procedente el cómputo del plazo desde la celebración del contrato:
91: “…la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato,… puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica”.
92: “…deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución”.
Hay quien interpreta que empiece a partir de que el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de enero de 2019 se manifieste sobre la nulidad de las cláusulas abusivas y el reparto de los porcentajes que los consumidores pueden reclamar a las respectivas entidades bancarias. El criterio mayoritario considera que el plazo puede comenzar a computar desde el día en que se declara la nulidad de las cláusulas contractuales abusivas, aunque no falta quien realiza otras interpretaciones.
- Sobre las Costas
Sobre este punto la sentencia expresa que la distribución de las costas corresponde a la autonomía procesal de los estados miembros, y tal como señala el párrafo 94 “…la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula”. De otro lado, en su párrafo 96 plantea la duda de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de “…hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada”, pues esto puede disuadir al consumidor la acción de ejercitar este derecho debido a los costes que implica una acción judicial.
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