Nuestro Alto Tribunal se ha vuelto a pronuncia sobre los famosos productos Revolving en su Sentencia 149/2020, 4 de marzo, sentando jurisprudencia tras el primero de sus pronunciamientos en STS 628/2015, de 25 de noviembre.
La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
La expresión de la Tasa Anual Equivalente (T.A.E) es requisito imprescindible, aunque no basta por si solo para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
Para que el producto pueda ser declarado usurario, es necesario que se den los requisitos del primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, que se sea un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.
Como quedó meridianamente claro en la Sentencia de 2015, el porcentaje que ha de tenerse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero es la Tasa Anual Equivalente (T.A.E.).
Para comprobar si el producto es usurario, el interés con el que hay que realizar la comparación es el normal del dinero. Este interés lo encontramos en las estadísticas que publica el Banco de España.
Un aspecto importante es lo que se puede entender como interés excesivo. Lo importante a la hora de determinar si nos encontramos ante un producto usurario, es si el precio es notablemente superior al normal del dinero. En este sentido, el Banco de España publica, como hemos dicho anteriormente, los tipos de interés de los distintos productos financieros que se comercializan en nuestro país. Pues bien, el TS manifiesta que, para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero para realizar la comprobación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia en cuestión.
Asimismo, el tipo medio del que, en calidad de interés normal del dinero, se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio del producto sin incurrir en usura.
Según nuestro Alto Tribunal, la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo corresponde al prestamista (entidad financiera), no pudiendo considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos, ya que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a estos tipos de interés muy superiores a los normales, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
En todo caso, la Sentencia de nuestro Alto Tribunal se ciñe al caso enjuiciado dejando abierta la posibilidad de llevar a cabo las reclamaciones pertinentes por cuanto deberá analizarse caso por caso la concurrencia de usura.
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