Con la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, y el confinamiento que hemos sufrido estos meses atrás, dentro del mundo cinegético se ha erigido una pregunta, de no fácil respuesta, ¿Qué va a pasar con la temporada 2020/2021 si hay otro repunte?
Es lógica la preocupación de organizadores, titulares de cotos, sociedades de caza e, incluso, grupos de amigos que arriendan un coto para poder desarrollar la actividad cinegética en él, para el caso de que, por motivos de salud pública, vuelva a ver restricciones a la libre movilidad, con el perjuicio económico que ello puede suponerles, una vez que ya se ha desembolsado una parte o el total de la renta de dicho arrendamiento.
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico existen algunas figuras, que ahora pasaremos a analizar, que pueden ayudarnos a comprender la importancia de este asunto. Antes de nada, hay que recordar que la caza se encuentra excluida de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos, por lo que habrá que estar al contrato de arrendamiento, a las disposiciones generales del Código Civil, a la Jurisprudencia, y a las leyes sectoriales sobre esta materia en su caso.
En primer lugar, en el Código Civil se regula, en su artículo 1.105, que “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.”, es decir, nos encontramos ante la posibilidad de liberación del deudor del cumplimiento de la obligación en supuestos que no hubieran podido preverse o que, previsibles, fueran inevitables, es decir, la conocida como fuerza mayor.
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 266/2015, de 19 de mayo, ha establecido que en las obligaciones genéricas, como son el caso de las pecuniarias, se excluye la aplicación de este artículo 1.105 del C.C., sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la cláusula “rebus sic stantibus”, en los casos que procedan, a la que nos referiremos en lo sucesivo. Todo ello sin perjuicio de un posible cambio en la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal con ocasión del Covid-19.
En segundo lugar, el artículo 1.575 del mismo cuerpo legal, dentro de las Disposiciones especiales para los arrendamientos de predios rústicos, preceptúa la posibilidad de “rebajar la renta en el caso de pérdida de más de la mitad de los frutos por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo pacto especial en contrario”, expresándose en el párrafo segundo, de este mismo artículo, los supuestos a considerar como caso fortuito extraordinario, dentro del que podría encuadrarse el Covid-19, cuando se trate de supuestos que “ los contratantes no hayan podido prever”.
Podría invocarse este precepto por analogía ante los tribunales, aunque realmente se trata de una interpretación un tanto forzada, ya que el mismo se refiere a la recolección de los frutos del predio rústico.
En tercer lugar, como mencionamos al principio del presente artículo, en el ordenamiento jurídico encontramos con una figura, de creación jurisprudencial, conocida como “Rebus Sic Stantibus”, que supone una modificación de las obligaciones inicialmente asumidas por las partes. Para que pueda ser apreciada esta cláusula deben concurrir unas características determinadas en el contrato.
- Ser contratos sinalagmáticos, es decir, cada parte es acreedora y a la vez deudora de la otra parte, también conocidos como bilaterales. Se cumple en los arrendamientos de aprovechamiento cinegético.
- Ser de tracto sucesivo o que se extienda en el tiempo, de modo que cuanto mayor sea la vigencia de un contrato, más susceptible será de beneficiarse de la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”, en la medida en que tendrá una exposición mayor a hechos que puedan desequilibrar su contenido. Aunque el Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias que la aplicación de esta figura es más probable en contratos de larga duración, nada impide que pueda apreciarse en contratos para una temporada celebrados antes de la declaración del estado de alarma, como a continuación se explicará.
Además, como hemos dicho, esta figura es de creación jurisprudencial, por lo que el TS ha venido exigiendo una serie de requisitos:
- Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplimiento del contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.
- Desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes contratantes, que derrumban el contrato por aniquilamiento de las prestaciones.
- Que todo ello acontezca por la sobrevenida aparición de circunstancias radicalmente imprevisibles.
- Que carezca de otro medio para remediar y salvar el perjuicio – clausulado general del contrato en cuestión-.
El Alto Tribunal ha ido flexibilizando la aplicación de esta figura a raíz de la crisis económica, aunque siempre actuando con cautela ya que se trata de una limitación a la aplicación del principio general “pacta sunt servanda” (los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y han de cumplirse a tenor de estos).
Es importante distinguir entre contratos celebrados antes de la declaración del estado de alarma, y los que se celebren durante las próximas semanas. La STS 820/2013, en relación a la crisis económica, estableció que, además de cumplir con los demás requisitos antes mencionados, “una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias…”, es decir, interpretándolo desde el punto de vista del Covid-19, la aplicación de esta cláusula sería posible en los contratos celebrados antes de la declaración del estado de alarma, ya que, desde el principio del confinamiento, todos conocemos la posibilidad de un repunte durante el otoño e invierno de este año – plena temporada de caza-, por lo tanto, ¿es radicalmente imprevisible, y una alteración extraordinaria de las circunstancias, el hecho de que pueda haber de nuevo restricciones, con la correspondiente suspensión de la actividad cinegética, durante la temporada 2020-2021? En opinión del que suscribe, NO.
Volviendo a los contratos celebrados antes de la declaración del estado de alarma, no puede exigírsele a un ciudadano medio que pudiera conocer estas consecuencias a causa del Covid-19, cuando ni tan siquiera el Gobierno de la nación pudo preverlo, por lo que podría aplicarse esta figura.
Por último, y en referencia a lo anterior, el Tribunal Supremo en sentencias como la 5/2019, 156/2020, entre otras, ha manifestado que “Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo”, por lo que, y al hilo de lo dicho en los párrafos anteriores, es recomendable establecer en el clausulado general de los contratos que se celebren tras la declaración del estado de alarma alguna estipulación que fije las consecuencias de una posible suspensión de la actividad cinegética durante la próxima temporada.
Para terminar, hay que tener en cuenta que lo que actualmente vivimos es algo extraordinario para todos, por lo que habrá que esperar a que se pronuncien las distintas instancias judiciales sobre el incumplimiento de todo tipo de contratos.
Todo lo aquí expuesto es una visión global de las distintas figuras y normas de nuestro ordenamiento, para adecuar la situación vivida a causa del Covid-19 a los distintos contratos de arrendamiento de aprovechamiento cinegético, sin perjuicio de un estudio particular de cada contrato.
Para mayor asesoramiento, no dude en ponerse en contacto con nosotros.
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