Tras la aprobación del Estado de Alarma, se ha publicado hoy en el B.O.E un Real Decreto-Ley donde se establecen una serie de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Nos centraremos en el aspecto social, concretamente laboral, de dichas medidas.
Estas medidas excepcionales tienen como objetivos prioritarios garantizar que la actividad empresarial y las relaciones de trabajo, se reanuden con normalidad una vez finalice este periodo de excepcionalidad sanitaria. Para ello, se intentará dar prioridad al trabajo a distancia antes que la cesación temporal o reducción de la actividad.
Los trabajadores por cuenta ajena que tengan deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como a familiares por consanguinidad hasta segundo grado, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada o a la reducción de la misma, cuando existan circunstancias relacionadas con evitar la transmisión del COVID-19. Estas circunstancias excepcionales pueden ser tanto el propio cuidado por COVID-19, como por cierres educativos.
En cuanto a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, el RD Ley establece que con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes desde la fecha de entrada en vigor del estado de alarma, es decir, el 14 de marzo, o hasta el última día del mes en el que finalice dicho estado de alarma si durara este más de un mes, cuando sus actividades queden suspendidas por dicho estado o cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita se vea reducida en, al menos, un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad cuando:
- Estén dados de alta como autónomos o, en su caso, Régimen Especial de los Trabajadores del Mar a fecha de declaración del estado de alarma (14 de marzo).
- Si su actividad no se viera suspendida por la declaración del estado de alarma, que su facturación se hubiera reducido, como mínimo, un 75% en relación con el semestre anterior.
- Hallarse al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social. Este requisito puede subsanarse con la regularización del descubierto.
En relación con las medidas para evitar despidos tras la declaración del estado de alarma, y la suspensión de numerosas actividades, se ha establecido en este RD Ley que la suspensión de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las correspondientes consecuencias establecidas en el Estatuto de los Trabajadores.
El procedimiento en estos supuestos deberá iniciarse mediante solicitud de la empresa, con un informe relativo a la relación entre la pérdida de actividad a causa del COVID-19, así como la documentación que lo acredite. La empresa deberá de comunicar dicha solicitud a los trabajadores. La fuerza mayor como causa de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada, deberá ser constatada por la autoridad laboral correspondiente.
En el caso de que las empresas decidan la suspensión del contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, el procedimiento tendrá las siguientes especialidades:
- Si no existiera representación legal de las personas trabajadoras, la comisión para negociar el periodo de consultas será integrada por los sindicatos más representativos del sector.
- El periodo de consultas entre la empresa y los representantes de los trabajadores no puede exceder de 7 días.
- El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral correspondiente, se emitirá en el plazo de 7 días.
En lo relativo a las cotizaciones a la seguridad social, en el caso de los expedientes de suspensión de los contratos y reducción de jornada que tenga su causa en fuerza mayor, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa de dicho abono, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada, cuando la empresa a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. En el caso de que la empresa tuviera 50 o más trabajadores la exoneración alcanzará el 75% de la aportación empresarial.
Para beneficiarse de esta exoneración, el empresario deberá instar a la Tesorería General de la Seguridad Social, comunicándole de la misma forma la identificación de los trabajadores y el periodo de suspensión o reducción de jornada.
Esta exoneración a la empresa no tendrá efectos para los trabajadores, entendiéndose cotizado a todos los efectos dicho periodo, sin que se aplique lo regulado en el artículo 20 de la Ley General de Seguridad Social.
Uno de los temas importantes de este RD Ley, son las medidas de protección por desempleo que se han adoptado. Pues bien, se establece en la mencionada norma que en los supuestos de suspensión de contratos o reducción temporal de jornada de trabajo por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, así como las derivadas de fuerza mayor, a las que hemos hecho referencia anteriormente, se reconocerá el derecho a la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores afectados, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
Del mismo modo, no se computará el tiempo en que se perciba dicha prestación a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Es requisito indispensable que el inicio de la relación laboral hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
Como especialidad, las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.
Durante el periodo de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, la presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.
En cuanto a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas, durante el periodo de vigencia de las medidas extraordinarias, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrán autorizar a la entidad gestora para que pueda prorrogar de oficio el derecho a percibir el subsidio por desempleo en los supuestos de prórroga semestral del derecho, a efectos de que la falta de solicitud no comporte la interrupción de la percepción del subsidio por desempleo ni la reducción de su duración; del mismo modo en el caso de los beneficiarios del subsidio mayores de cincuenta y dos años no se interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente.
Todas las medidas mencionadas estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria que vivimos actualmente como consecuencia del COVID-19.
Como colofón a todo lo que, de forma general, hemos mencionado anteriormente, es de suma importancia lo establecido en este RD Ley en su Disposición Adicional Sexta. Dicha disposición establece que todas estas medidas estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
Reiteramos que se tratan de unas pinceladas generales de las medidas que se han publicado hoy, por lo que, ante cualquier duda, y para mayor información, no dude en consultarnos.
CINTAS & ASOCIADOS
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