La Sentencia del Tribunal Supremo del pasado 9 de julio de 2018 (STS N.º 1163/2018) revolvió la cuestión abierta por el Tribunal Constitucional en mayo de 2017 (STC N.º 59/2017) con respecto a la constitucionalidad de los artículos 110.4, 107.1 y 107.2.a) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), los cuales afectan de lleno al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), comúnmente conocido como plusvalía municipal.

El recurso de casación resuelto por el Tribunal Supremo fue interpuesto por la entidad bancaria BBVA, quien tuvo que hacer frente a la cuota tributaria del impuesto en 2014. Alega que vendió con pérdidas y que, en consecuencia, al no haber un incremento de valor, no concurre el hecho imponible del IIVTNU y que le correspondería la anulación de las liquidaciones y el reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos indebidos. Asimismo, alega que la base imponible se calculó en base a los artículos 107 y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, anulados por el TC, por lo que la liquidación del impuesto se había hecho sin base legal.

El Tribunal Supremo resuelve la cuestión, interpretando la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 59/2017, de la siguiente manera:

En el caso de BBVA, dado que no demostró la inexistencia de plusvalía, se desestimó su recurso de casación y la cuota tributaria que pagó en base al IIVTNU es válida y conforme a Derecho.

En cuanto a la prueba, el obligado tributario podrá demostrar la inexistencia de plusvalía a través de cualquier medio de prueba o principio de prueba que al menos permita apreciarla indiciariamente, como puede ser la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión reflejados en las correspondientes escrituras públicas, así como prueba pericial que confirme los indicios u otro medio de prueba conforme al artículo 106.1 de la Ley General Tributaria.

Finalmente, considera el Alto Tribunal que en la medida en que la existencia de una plusvalía real y efectiva resulta perfectamente constatable sobre la base del empleo de los medios de comprobación que establece la Ley General Tributaria en sus artículos 105 y siguientes (medios que permiten rechazar que la norma autorice a la Administración para decidir con entera libertad el valor real del terreno onerosamente transmitido), no existe -en los casos en los que se liquida el IIVTNU- vulneración de la reserva de ley tributaria recogida en los artículos 31.3 y 133.1 CE, ni quiebra alguna del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

Alba Martínez Marín

Alumna en prácticas de Cintas & Asociados

Doble Grado de Derecho y A.D.E, Universidad de Córdoba

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