El Proceso Monitorio Europeo se define como aquel procedimiento simplificado de requerimiento de pago para demandas dinerarias transfronterizas no impugnadas por el demandado, el cual está basado en un formulario estandarizado disponible como anexo en el Reglamento 1896/2006. La clave está en que se elimina por completo la necesidad de incoar un procedimiento de exequátur, dado que es directamente ejecutable. No obstante, la facilidad que se pretender otorgar a los acreedores para pedir el cumplimiento de sus créditos se desvirtúa en el momento en el que el deudor se opone al requerimiento de pago. La oposición implica el inicio de un procedimiento civil ordinario, con toda la complejidad y coste que implica al darse entre partes de distintos Estados Miembros de la Unión Europea.
Veamos en primer lugar un ejemplo práctico para entender mejor el requerimiento europeo de pago. Supongamos que hay un crédito pecuniario de importe determinado, vencido y exigible ostentado por una empresa acreedora de España, y la entidad obligada al pago es de otro país perteneciente a la Unión Europea. La deuda tiene origen en un contrato de compraventa de mercaderías. Su importe excede los 2.000 euros sin intereses ni costas, por lo que la empresa acreedora tendrá que recurrir al proceso monitorio europeo. Si fuera de menos de 2.000, se puede elegir entre el anterior o el proceso europeo de escasa cuantía, aunque se recomienda decantarse por este último, ya que el monitorio europeo, como ya hemos mencionado, se puede desestimar mediante la simple oposición del demandado.
Desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado español, son de aplicación tres instrumentos europeos distintos: el Reglamento 1215/2012(1) o Bruselas I bis para determinar la competencia judicial internacional, el Reglamento 593/2008(2), más conocido como Roma I, para conocer la ley aplicable, y el Reglamento específico del Proceso Monitorio Europeo, el 1896/2006(3), responsable de su creación, que contiene la descripción del procedimiento, la ejecución y el reconocimiento. Subsidiariamente, se aplicará la ley española.
En primer lugar, la competencia judicial internacional viene determinada por el Reglamento 1215/2012, dado que se engloba en su ámbito de aplicación, el cual está compuesto por cuatro ámbitos: material, territorial, personal y temporal. Dado que se trata de una deuda originada por un contrato de naturaleza mercantil, entre entidades de países miembros de la Unión Europea, que el demandado está domiciliado en un Estado miembro y que la deuda es posterior a 2015, año en el que se empezó a aplicar el Reglamento en España, estaríamos dentro de su ámbito de aplicación.
Este instrumento europeo establece distintos foros de competencia que siguen un criterio de jerarquía. Dado que no se trata de un foro exclusivo (artículo 24) ni ha habido sumisión tácita o expresa a ningún foro en concreto (artículos 25 y 26), el acreedor podría elegir de forma alternativa entre el domicilio el demandado, que es el foro general del artículo 4, o el foro especial por razón de la materia, que es nuestro supuesto, al ser un contrato de compraventa de mercaderías, serán competentes los tribunales del Estado en el que hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías. Suponiendo que se han entregado en el país en el que está la sede de la empresa deudora, serían competentes los Tribunales de dicho país, tanto por el foro general del domicilio del demandado como por el foro especial por razón de la materia.
Pasando a la ley aplicable, tendremos que acudir al Reglamento 593/2008, el Roma I. Este instrumento europeo se basa en el principio de libre elección de la ley aplicable por parte de las partes contratantes (art. 3), con ciertas limitaciones. No obstante, en nuestro supuesto, las partes no han establecido en una cláusula de contrato la ley aplicable, por lo que se tendrá que aplicar el apartado a) del artículo 4 del Reglamento, que determina que, en el caso del contrato de compraventa de mercaderías, se aplicará la ley del país en el que esté situada la residencia habitual del vendedor, es decir, el lugar de su Administración Central, que es España. Por lo tanto, la ley aplicable por los tribunales competentes del país de origen del deudor será la española. Recordemos que se hace una prohibición expresa del reenvío en el artículo 20 del Reglamento Roma I, por lo que la remisión será a las normas jurídicas materiales españolas, no a las de Derecho Internacional Privado.
Por último, la descripción del procedimiento a seguir se encuentra en el Reglamento 1896/2006, del proceso monitorio europeo. Los requisitos están detallados en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7. Por ejemplo, en el artículo 4 se establece que el importe de la deuda dineraria debe ser determinado, vencido y exigible en la fecha en la que se presenta la petición de requerimiento europeo de pago, que es el caso que tenemos entre manos.
En el anexo del Reglamento, podemos encontrar el formulario que la empresa española tendrá que rellenar y enviar a los tribunales competentes del país de residencia del deudor. De hecho, al final del formulario de petición se incluyen unas instrucciones para cumplimentarlo. No obstante, hay que tener en cuenta que, en materia de competencia judicial internacional, tanto el mismo Reglamento en el artículo 6 como en las propias instrucciones del formulario, se indica que hay que acudir al Reglamento (CE) 44/2001 en temas de competencia judicial, pero este ha sido sustituido por el Bruselas I bis.
Tal como se indica en las instrucciones del formulario, en el caso que el deudor se oponga al requerimiento europeo de pago mediante un escrito de oposición al crédito, el procedimiento continuará por las vías del proceso civil ordinario ante los tribunales competentes, que son los del país del demandado en nuestro caso, a menos que el solicitante indique expresamente que no desea continuar en caso de oposición. Por lo tanto, la empresa acreedora española tendría que incurrir en el alto coste y dificultad que supone incoar un procedimiento en territorio extranjero. Por lo tanto, el propio objetivo del Reglamento 1896/2006 de su artículo 1, que es simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos, solo se alcanzaría en el caso de que el deudor no se oponga al requerimiento europeo de pago, en cuyo caso sería directamente ejecutable.
Referencias:
Para más información, se sugiere la consulta de la Guía Práctica para la aplicación del Reglamento relativo al proceso monitorio europeo redactada por la Comisión Europea, la cual está disponible en el siguiente enlace: https://e-justice.europa.eu/fileDownload.do?id=e925bd05-c488-461b-acc9-c311760b20f7
(1) Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
(2) Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)
(3) Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , por el que se establece un proceso monitorio europeo
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